Patent Box: Reducción de ingresos procedentes de cesión de determinados activos intangibles

El principal problema detectado entre fiscalistas es el miedo ante la complejidad de la correcta implementación de la herramienta conocida como Patent Box.

 La extrañamente denominada Patent Box o Spanish Patent Box, lleva al error de pensar que es una ley que únicamente aplica a patentes o modelos de utilidad, por tanto en COIN+D preferimos describirla como Ley de Transferencia de Tecnología, es más, la norma UNE 166008 de julio de 2012, la cual regula su aplicación, tiene como título: “Gestión de la I+D+i: Transferencia de tecnología”. Dicha ley [regulada por el artículo 23 del TRLIS] describe un Incentivo fiscal que permite a las empresas minorar en un 50% la base imponible generada por los ingresos brutos procedentes de la cesión de determinados activos intangibles creados por su empresa.

 Patent Box está regulado por el artículo 23 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

  • El beneficio fiscal es para la empresa que crea un conocimiento y lo cede a otra empresa para su explotación.
  • Las dos empresas pueden formar parte del mismo grupo empresarial.
  • El beneficio fiscal depende del precio de cesión.

 1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis.

 a)     Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.

 3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

 b)    Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.

 c)     Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

 5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

 d)    Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e)  Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

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